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A. 767/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 767/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A767-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-767/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 767 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6349

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Ibagué

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Jhon Freddy Vásquez Berrío instauró una demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República. El actor solicitó declarar que (i) entre el demandante y el Banco existió una relación laboral desde el mes de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y (ii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de la diferencia que resulte de la nivelación salarial por el tiempo laborado, así como de las acreencias laborales y prestaciones sociales a lugar. Además, el demandante pidió su reintegro al cargo, por estimar que le era aplicable el fuero circunstancial en virtud de un conflicto colectivo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

 

2.   Aquel expuso que se desempeñó como operario de producción para la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, en virtud de (i) tres contratos de trabajo por obra o labor ejecutados desde el 8 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 con la empresa Especialistas en Servicios Integrales S.A.S, para realizar labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda; y (ii) dos contratos de trabajo por obra o labor suscritos desde el 20 de diciembre de 2016 con la empresa PROSITEC – Apoyos Temporales – Unión Temporal, sin que se especificara la obra a ejecutar ni el tiempo de duración.

 

3.   El accionante afirmó que el 24 de enero de 2018, PROSITEC le comunicó la terminación del contrato de trabajo con fundamento en la finalización de la labor contratada. El actor señaló que la relación laboral estuvo protegida por una convención colectiva celebrada entre el Banco de la República y la Anebre (Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República). También indicó que, en febrero de 2018, la Fábrica de la Moneda del Banco de la República inició un proceso de selección de personal, pero que el actor fue excluido del mismo sin explicación alguna. Al respecto, sostuvo que las labores que ejercía fueron desempeñadas por operarios del área de acuñación que sí fueron vinculados directamente por el Banco y que estos recibían una remuneración mayor a la percibida por el accionante durante la vigencia de los contratos de trabajo.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para que fuese repartido a los juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad[2]. Afirmó que, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento del asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto el objeto de la controversia es determinar si hubo una relación laboral encubierta entre el accionante y el Banco de la República -persona jurídica de derecho público-, a través de la contratación de servicios entre este y las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S y PROSITEC. El juzgado también estimó que el presente asunto se enmarca en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en los autos 492 y 901 de 2021 y 194 de 2022.

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. Argumentó que el presente caso presenta condiciones similares a los estudiados por la Corte Constitucional en el Auto 1108 de 2023, reiterado en el Auto 601 de 2024, en los cuales se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Al respecto, destacó que al asunto le es aplicable la regla establecida en dichas providencias por cuanto el demandante persigue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República y solicita el reintegro por presuntamente ostentar el fuero circunstancial.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2025, repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y remitido al despacho el 18 de marzo siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia gira en torno al proceso promovido por Jhon Freddy Vásquez Berrío en contra del Banco de la República, y sobre la cual se discute la competencia.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).

 

2. Las reglas de competencia en materia de procesos relacionados con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter pública. Reiteración del Auto 1108 de 2023

 

8.       En el Auto 1108 de 2023, la Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual se suscitó con ocasión de un proceso con condiciones similares al que se estudia en esta oportunidad. En efecto, se trataba de una demanda ordinaria laboral en la que se pretendía declarar la existencia de una relación laboral a través de contrato a término indefinido suscrito entre el demandante y el Banco de la República y, asimismo, se solicitaba que se reconociera que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco y la Anebre.

 

9.       Al resolver el asunto, esta Corte analizó, por una parte, la competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público y, por otra, la competencia para asumir solicitudes relacionadas con el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial.

 

10.   En cuanto al primer asunto, la Sala Plena evidenció que si bien se podía aplicar la regla contemplada en el Auto 395 de 2021[4], era necesario ajustarla en consideración a la naturaleza propia del Banco de la República y al fuero circunstancial alegado por la parte actora.

 

11.   Lo anterior, teniendo en cuenta que al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o la sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Ello, por cuanto (i) el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, la cual se sujeta a un régimen constitucional y legal propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 a 373 de la Carta, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; (ii) dicha entidad tiene autonomía en materia de contratación y su régimen contractual está sometido al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992[5]; y (iii) la naturaleza de los empleados del Banco de la República está regulada por el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 38. Naturaleza de los empleados del banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

 

a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

 

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.

 

b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.

 

12.   Respecto a lo anterior, el Auto 601 de 2024 precisó que cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea (i) la de empleados públicos, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) cuando aplique la de trabajadores oficiales, la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

13.   En lo referente al fuero circunstancial, la Sala Plena indicó que la determinación de la existencia o no del fuero y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo son asuntos para conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que deben evaluarse con fundamento en el debate probatorio que se requiere para determinar estas circunstancias en cada caso. En este sentido, recalcó que corresponde a dicha jurisdicción valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento en que se terminaron sus contratos de trabajo. Para ello, hizo alusión a la Sentencia SU-432 de 2015[6] y al Auto 032 de 2018[7].

 

14.   Las reglas establecidas en el Auto 1108 de 2023 fueron reiteradas en los autos 2593 de 2023 y 601 de 2024. En dichas providencias, la Corte también resolvió conflictos de competencia entre jurisdicciones derivados de procesos a través de los cuales los accionantes pretendían el reconocimiento de la existencia de relaciones laborales con el Banco de la República, así como el reintegro por aplicación del fuero circunstancial. En aquellas oportunidades, la Sala Plena dispuso que estos asuntos son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[8] y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)[9].

 

3. Caso concreto

 

15.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué es competente para tramitar el proceso, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1108 de 2023, teniendo en cuenta lo siguiente:

(i)     El actor pretende que se declare la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de obra o labor con terceras empresas que brindaban sus servicios al Banco de la República y, según el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, la regla general de vinculación a dicha entidad, de las personas que no son miembros de la junta directiva del Banco, es bajo la calidad trabajadores oficiales, lo cual excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)   Dentro de las pretensiones formuladas en la demanda, el actor solicita el reintegro por estar cobijado bajo el fuero circunstancial. Este asunto requiere un extenso debate probatorio que, de acuerdo con lo indicado previamente, le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

16.   En conclusión, la competencia para tramitar el proceso promovido por Jhon Freddy Vásquez Berrío en contra del Banco de la República le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué.

 

17.   Regla de decisión. “[C]uando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS”[10].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Jhon Freddy Vásquez Berrío en contra del Banco de la República.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6349 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Ibagué y a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Auto del 4 de octubre de 2022. Radicado 73001310500220210018900.

[3] Auto del 21 de enero 2025. Radicado 73001-33-33-011-2023-00051-00. En virtud de dicho auto, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué también efectuó un control de legalidad de la actuación y dejó sin efectos las providencias en virtud de las cuales había avocado el conocimiento del asunto.

[4] En el Auto 395 de 2021 se fijó la siguiente regla de decisión: “en adelante, (i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales(iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios, por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante”.

[5] La Sentencia C-529 de 1993 destacó el régimen autónomo de la entidad en materia contractual, al indicar que “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”.

[6] En la Sentencia SU-432 de 2015, la Corte Constitucional estableció que el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas”.

[7] En el Auto 032 de 2018, la Corte Constitucional estudió la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión de la misma Corporación, en la que se hizo referencia al procedimiento previsto en el artículo 114 del CTSS sobre el procedimiento de la acción de reintegro en materia laboral. Precisó que en relación con la existencia o no del fuero circunstancial y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo se trataba de una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exigía, era esencialmente probatorio, dicha jurisdicción era la idónea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento en que se terminaron sus contratos de trabajo.

[8] CPACA. “Artículo 105.Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

[9] CPTSS. “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

[10] Auto 1108 de 2023.